Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 21 abr 1998
1. Las concesiones se otorgarán por el periodo de duración que se determine en el título correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes. 2. Las autorizaciones en la ribera del mar o de las rías se concederán por un periodo de 10 años, prorrogables a petición del interesado por periodos de igual duración, con un límite de 30 años, y podrán ser rescatadas por causa de fuerza mayor, utilidad pública e interés social. 3. Las autorizaciones en zonas de dominio privado mantendrán su vigencia mientras no se produzca paralización de la actividad sin causa justificada o incumplimiento de las condiciones de la autorización. 4. Para el cómputo de estos periodos se tendrá en cuenta la fecha de concesión o autorización administrativa.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-8