Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

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En vigor desde 21 abr 1998
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de esta ley serán ejecutivas una vez sea firme la resolución administrativa. 2. No obstante, el órgano sancionador, de oficio o a petición de parte, podrá acordar la suspensión de su ejecución siempre que se hubiere interpuesto el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. La suspensión de la sanción podrá estar condicionada al cumplimiento de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-67