Art. 62
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 21 abr 1998
La iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca. El inicio del procedimiento sancionador podrá contener las medidas de carácter cautelar que sean necesarias tanto para asegurar la eficacia de la resolución final y el buen fin del procedimiento como para evitar el mantenimiento de los efectos o de otras situaciones que puedan implicar daños a las personas o perjuicios o alteraciones de los recursos o medio ambiente marino, debiendo ser motivadas.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-62