Art. 61
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 61

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En vigor desde 21 abr 1998
Las autoridades y agentes encargados de cuidar del cumplimiento de la presente ley, levantarán un acta circunstanciada de las infracciones de las que tengan conocimiento cierto de que se cometieron y de los responsables de las mismas, y procederán a poner a disposición del órgano competente los buques, artes, instrumentos, equipos o útiles incautados y los decomisos realizados, debiendo adoptar las medidas oportunas para su conservación y aseguramiento. Los gastos de conservación y aseguramiento serán por cuenta del infractor.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-61