Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

59 / 80
En vigor desde 21 abr 1998
1. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles ilegales serán destruidos. 2. Las artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca que, siendo legales, han sido retirados de su calamento por estar calados en fondos o zonas prohibidas, en zona de veda o incumpliendo los horarios o periodos de tiempo establecidos en la actividad y no han sido reclamados por su propietario en el plazo de treinta días, podrán ser donados a las cofradías de pescadores para su venta en pública subasta, aplicándose su producto a los fines sociales de las mismas. Si estuvieren deteriorados se procederá a su destrucción. 3. Los productos o bienes decomisados serán subastados, donados a un centro benéfico o destruidos. 4. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-59