Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 21 abr 1998
1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula será la siguiente: a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 10.000 a 50.000 pesetas. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 1.000.000 pesetas. c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción: a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2 y 4, y a las infracciones del artículo 53, apartado 6. b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, y en las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3, 5 y 6. c) Con la retirada temporal de la licencia, de 1 a 30 días, a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, y artículo 53, apartados 1 y 6. d) Con la clausura temporal, de 1 a 6 meses, de los establecimientos de cultivos marinos en las infracciones al artículo 53, apartados 2, 3, 4 y 6. e) Con el decomiso de los productos o bienes a las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3 y 5. 3. Las infracciones muy graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción. a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 54, apartado 1. b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2 y 5. c) Inhabilitación para el ejercicio de actividades durante un periodo no superior a 5 años en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2, 3 y 5. d) La no renovación temporal, hasta un año, o definitiva de la autorización a las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5. e) Retirada temporal, hasta 3 meses, o definitiva de la licencia en las infracciones del artículo 54, apartados 2, 3 y 4. f) Clausura temporal, hasta 3 meses, o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos en las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5. 4. En ningún caso la sanción será inferior al beneficio estimado y/u obtenido por el infractor.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-57