Art. 52
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 52

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En vigor desde 21 abr 1998
Se consideran infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores y marisqueo y pesca de angula desde embarcación: 1. El ejercicio de la pesca o marisqueo en zonas y fondos prohibidos, en épocas vedadas, o el incumplimiento de los horarios o periodos de tiempo establecidos en la actividad. 2. El uso o tenencia a bordo de artes, equipos, útiles, artefactos o aparejos prohibidos o no autorizados u homologados, y la inobservancia de las normas vigentes sobre modalidades de pesca y número permitido de artes. 3. El incumplimiento de las normas sobre utilización de boyas y balizamiento de las artes, distancia mínima entre éstas, empleo de luces no autorizadas para el ejercicio de la pesca y marisqueo, la falta de señalización visible de la matrícula o folio de la embarcación, su ocultamiento o manipulación. 4. La captura o conservación a bordo y el almacenamiento, transporte, transformación o comercialización de productos pesqueros de talla inferior a la reglamentada, o de especies prohibidas, vedadas o no autorizadas. 5. Superar los cupos máximos establecidos por embarcación y día. 6. La descarga, transbordo o venta de productos de la pesca fuera de los puertos o lonjas fijados al efecto o incumpliendo las normas legales. 7. El incumplimiento o alteración de los datos de la licencia o planes de pesca y de las normas de control e información de las capturas, fondos y demás requisitos que sean exigibles reglamentariamente. 8. El incumplimiento de las normas sobre capacitación y enrolamiento del personal a bordo y del despacho del buque y el cambio de base sin previa autorización administrativa. 9. Obstaculizar la acción inspectora de las autoridades o agentes de vigilancia sobre los buques, artes e instrumentos de pesca o sobre los documentos necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones para facilitar el acceso a bordo de estas autoridades o agentes; la no entrega de las artes, instrumentos, equipos o útiles de pesca ilegales o de los legales empleados en una acción ilegal y de las especies capturadas. 10. La pesca en las zonas del litoral donde se esté practicando el baño o cualquier otro deporte náutico, en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinen las normas reguladoras y en todas aquellas en que reglamentariamente se señale.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-52