Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas

Art. 37

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En vigor desde 21 abr 1998
El Gobierno Vasco podrá declarar zonas de interés especial para el desarrollo de determinadas especies de cultivos marinos, debiendo fijar las condiciones de salubridad y medioambientales que deben cumplir las mismas.
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