Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas

Art. 33

33 / 80
En vigor desde 21 abr 1998
1. Los establecimientos de cultivos marinos pueden ser principales o auxiliares. 2. Son establecimientos principales los que, emplazados en zonas de dominio público o privado, se dedican, por medios técnicos y científicos, a reproducir o a controlar las distintas fases de desarrollo de las especies de la flora y fauna marina, con el fin de obtener unas producciones rentables desde el punto de vista económico o científico. 3. Son establecimientos auxiliares los que, situados en una zona de dominio público o privado, complementan la actividad de los anteriores o tienen una finalidad de regulación comercial. 4. El Gobierno Vasco clasificará y regulará las distintas clases de establecimientos de cultivos marinos y las condiciones de instalación y explotación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-33