Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas
Art. 33
33 / 80En vigor desde 21 abr 1998
1. Los establecimientos de cultivos marinos pueden ser principales o auxiliares.
2. Son establecimientos principales los que, emplazados en zonas de dominio público o privado, se dedican, por medios técnicos y científicos, a reproducir o a controlar las distintas fases de desarrollo de las especies de la flora y fauna marina, con el fin de obtener unas producciones rentables desde el punto de vista económico o científico.
3. Son establecimientos auxiliares los que, situados en una zona de dominio público o privado, complementan la actividad de los anteriores o tienen una finalidad de regulación comercial.
4. El Gobierno Vasco clasificará y regulará las distintas clases de establecimientos de cultivos marinos y las condiciones de instalación y explotación.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-33