Art. 31
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

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En vigor desde 21 abr 1998
1. La licencia que faculte para el ejercicio de la actividad marisquera en la zona marítima será extendida por el Departamento competente en materia de pesca a nombre de las embarcaciones o empresas pesqueras. 2. Para la captura de mariscos en la ribera del mar o en las rías será necesario disponer de una licencia personal e individualizada, salvo lo previsto en el artículo 30.2.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-31