Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
29 / 80En vigor desde 21 abr 1998
1. A efectos de esta ley, se entiende por marisco cualquier animal marino invertebrado susceptible de ser comercializado.
2. Banco natural es el lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies marisqueras susceptibles de explotación y comercialización.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-29