Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2ª. De la pesca recreativa

Art. 22

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En vigor desde 21 abr 1998
1. Se prohíbe la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo reglamentariamente la pesca profesional y en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, en los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales o zonas de especial protección cuando lo determinen sus normas reguladoras. 2. Cuando, desarrollando labores legales de pesca, coincidan en el mismo lugar y al mismo tiempo embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquéllas tendrán total preferencia, no debiendo entorpecer ni dificultar en medida alguna las embarcaciones de recreo dichas labores profesionales, quedando prohibida en ese lugar y momento la pesca recreativa. A estos efectos, los profesionales deberán estar suficientemente identificados, tanto en cuanto a la embarcación en sí como en cuanto a artes, boyas y cualquier otro tipo de balizamiento, de acuerdo con las normas vigentes. 3. Se establecerá reglamentariamente la distancia mínima para ejercer la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo la pesca profesional, baño o cualquier otro deporte acuático.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-22