Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2ª. De la pesca recreativa

Art. 21

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En vigor desde 21 abr 1998
La práctica de la pesca recreativa submarina se realizará mediante el empleo de instrumentos manuales o mecánicos cuya fuerza propulsora no provenga de medios eléctricos o de mezclas detonantes o explosivas, estando prohibido el empleo de artefactos hidrodeslizadores y el uso de sustancias tóxicas, narcóticas, venenosas, detonantes, explosivas, corrosivas o que contaminen el medio marino.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-21