Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1ª. De la actividad pesquera
Art. 15
15 / 80En vigor desde 21 abr 1998
Las embarcaciones pesqueras no podrán simultanear el empleo de artes diferentes de pesca, salvo con autorización administrativa.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-15