Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1ª. De la actividad pesquera

Art. 14

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En vigor desde 21 abr 1998
1. El despacho de las embarcaciones se efectuará según el censo o modalidad de pesca para la que esté autorizada administrativamente. 2. Los cambios de modalidad deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de pesca.
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