Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1ª. De la actividad pesquera
Art. 11
11 / 80En vigor desde 21 abr 1998
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno podrá adoptar las medidas tendentes a la fijación total del número de embarcaciones que puedan faenar de acuerdo con el tonelaje y potencia, la reglamentación y empleo de artes, aparejos y equipos de pesca, el periodo de actividad, las vedas y el tamaño mínimo de las especies y cualquier otra medida que tienda a la protección y conservación de los recursos.
2. Queda prohibida, en todo caso, la pesca con redes de arrastre en aguas interiores.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-11