Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 2018
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en: a) La calificación. b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten. c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones. 2. (Derogado). 3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos. 4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951 .

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Pro

eli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-5