Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

Derogado12 / 56
En vigor desde 12 ene 2015
1. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad integrará las siguientes facultades: a) Realizar las actividades necesarias para la explotación agrícola, forestal, cinegética y pecuaria mediante el uso de los medios técnicos e instalaciones adecuadas, conforme a su normativa específica, y sin que impliquen, en ningún caso, la transformación de su condición o características esenciales. b) Desarrollar las actividades que se autoricen en virtud de lo dispuesto en esta Ley. 2. Para los terrenos calificados como suelo rústico común, el contenido del derecho de propiedad comportará los siguientes deberes: a) Conservar, mantener y, en su caso, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico. Asimismo, mantener las condiciones productivas agrarias de los terrenos. b) Abstenerse de realizar cualquier actividad no controlada que pueda tener como efecto la contaminación de la tierra, el agua o el aire. c) Ejecutar los planes y programas que les resulten de obligado cumplimiento, conforme a la legislación reguladora de las actividades a las que se refiere el punto 1.a), anterior. d) Cumplir las obligaciones y soportar, en su caso, las cargas que, para el ejercicio de las facultades a que se refiere el punto 1.b), anterior, se impongan en virtud de lo dispuesto en esta Ley. e) Permitir a las Administraciones públicas competentes, sin derecho a indemnización cuando no afecten a actividades rentables legalmente desarrolladas, la realización de trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales. Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951 .

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eli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-11