Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 73En vigor desde 16 ago 1997
En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
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Proeli/es-cn/l/1997/07/04/6#art-7