Art. 53
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 53

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En vigor desde 16 ago 1997
Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido: 1. Las faltas leves al mes. 2. Las faltas graves a los dos años. 3. Las faltas muy graves a los seis años. La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que este no caduque.
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