Art. 36
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

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En vigor desde 16 ago 1997
1. Los miembros de las Policías Locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2. El Alcalde podrá determinar, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego. 3. En todo caso se prestarán con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia. 4. En ningún caso los vigilantes municipales podrán llevar armas de fuego.
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eli/es-cn/l/1997/07/04/6#art-36