Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 33En vigor desde 9 dic 1997
1. La creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.
2. No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. Mediante ley de la Generalidad y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.
4. Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
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Proeli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-7