Art. 21 bis
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21 bis

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En vigor desde 1 ene 2024
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley. En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. Se modifica por el art. 91 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Se añde por el art. único de la Ley 4/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-4085

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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-21-bis