Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
16 / 33En vigor desde 9 dic 1997
1. Los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de cada profesión deberán contener la determinación de sus órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimientos para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el artículo 10 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con independencia del número de colegiados/as que puedan representar.
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Proeli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-17