Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 9 dic 1997
1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se constituyan o existan dos o más colegios profesionales de la misma profesión, éstos constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los colegios profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión. 2. El Gobierno valenciano, mediante decreto, aprobará la constitución de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno. 3. Los colegios profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en cuanto les sean de aplicación. 4. Cuando los colegios afectados, tras requerimiento por parte de la administración, y de forma deliberada, sistemática y obstruccionista, no adopten el acuerdo de constitución del Consejo de Colegios Profesionales respectivo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será el Gobierno valenciano el que podrá proceder a su constitución y redacción provisional de sus estatutos.
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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-14