Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 20En vigor desde 18 jul 1997
Se entiende por biblioteca, a los efectos de esta Ley, cualquier conjunto organizado de libros, manuscritos, revistas, grabaciones sonoras, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier soporte, ubicados en recintos fijos o móviles, al servicio de la información, la investigación y la cultura en general, así como los servicios de personal necesarios para atender y facilitar un uso adecuado de los mismos.
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Proeli/es-ex/l/1997/05/29/6#art-2