Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 13 nov 1997
Serán criterios preferentes de actuación en la prevención de las drogodependencias, los siguientes: 1. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. En este sentido, se impulsará la aprobación y desarrollo de planes municipales y mancomunales de drogodependencias en los términos establecidos en los artículos 42.2 y 43 de esta Ley. 2. Las actuaciones en prevención estarán dirigidas hacia todos los ciudadanos sin discriminación, priorizándose aquellas que van dirigidas a colectivos de alto riesgo en situaciones de pobreza, marginalidad étnica o urbanística entre otras y, en especial, a menores y jóvenes. 3. Se favorecerá una política preventiva global mediante actuaciones coordinadas dirigidas a sectores concretos de la población, incidiendo sobre la multiplicidad de factores que favorecen el consumo de drogas. 4. Los programas preventivos serán sistemáticos en sus actuaciones, continuados en el tiempo y susceptibles de ser evaluados. La distribución territorial de los mismos será equitativa en función de las necesidades de cada municipio. 5. La elaboración, ejecución y evaluación de los programas preventivos contará con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones y entidades.
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eli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-7