Art. 49
Título TÍTULO VI

Art. 49

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En vigor desde 13 nov 1997
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Al año, las correspondientes a las faltas leves. b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves. c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves. 2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.
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eli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-49