Título TÍTULO VI
Art. 48
48 / 65En vigor desde 13 nov 1997
1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuente con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
2. Sin perjuicio de su consideración como infracción administrativa, los incumplimientos previstos en el artículo 46.5 de esta Ley, en el supuesto de que produzcan perturbación grave del funcionamiento de los centros, podrán dar lugar a la adopción de las medidas de traslado del usuario a otro centro o la suspensión del tratamiento.
3. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano que se determine reglamentariamente.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-48