Art. 47
Título TÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 13 nov 1997
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con amonestación, multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa. 2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se ajustará a los siguientes criterios: a) Transcendencia social y perjuicios causados. b) Riesgo para la salud, individual o colectiva. c) Posición del infractor en el ámbito social. d) Beneficio obtenido. e) Grado de intencionalidad. f) Perjuicio causado a menores de edad. g) La reincidencia. 3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente: a) Por infracción leve, multa de hasta 200.000 pesetas. b) Por infracción grave, multa de 200.001 a 2.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. c) Por infracción muy grave, multa de 2.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se podrán sancionar con la suspensión temporal de la actividad o, en su caso, con el cierre definitivo. 5. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se podrá imponer como sanción complementaria la prohibición, temporal o definitiva, total o parcial, de recibir de la Administración regional cualquier tipo de ayudas de carácter financiero, o la revocación de las que se hayan obtenido en los últimos cinco años. Ello podrá incluir a las entidades filiales o que guarden una relación de dependencia con la sancionada. En cualquier caso, la sanción deberá ser notificada a la Consejería de Economía y Hacienda para que la comunique a todas las Consejerías y entes de la Administración regional y se adopten las medidas jurídicas y presupuestarias pertinentes. En los supuestos antes referidos la paralización del procedimiento de subvención será inmediata en el momento en que se imponga la sanción, y se elevará a definitiva cuando la sanción sea firme en vía administrativa. El procedimiento de reintegro en el caso de revocación se iniciará cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
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eli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-47