Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 27 dic 2009
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los dos años las calificadas de graves, y a los seis meses las calificadas de leves. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. Se modifica el apartado 1 por el .19 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1997/05/22/6#art-19