Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 7 sept 1997
Los miembros del Consejo cesarán mediante Decreto por alguna de las causas siguientes: a) Por expiración del plazo de su mandato. b) A propuesta de las organizaciones que promovieron su nombramiento. c) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, por el Gobierno. d) Por fallecimiento. e) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme. f) Por incompatibilidad. g) Además de las anteriores, el Presidente cesará por decisión del Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 1.1 del artículo tres de esta Ley.
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eli/es-ri/l/1997/07/18/6#art-8