Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 7 sept 1997
1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, según lo previsto en el artículo 5.1, a). 2. El Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad. 3. Son funciones del Presidente; a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo. b) Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates. c) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la forma que se establezca en su Reglamento de organización y funcionamiento interno. d) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos. e) Cuantas otras se le otorguen en la presente Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca en el Reglamento que apruebe el Consejo. 4. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, el Presidente será sustituido en la forma que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-ri/l/1997/07/18/6#art-13