Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Art. 25

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En vigor desde 5 may 1997
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado. 2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
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eli/es/l/1997/04/14/6#art-25