Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 22
Derogado23 / 27En vigor desde 19 jul 1995
1. Corresponde a cada Ayuntamiento asegurar la prestación de servicios de transporte nocturno interurbano en autotaxi.
2. Constatada la insuficiencia de servicios nocturnos interurbanos en un determinado municipio, la Consejería competente, mediante el correspondiente expediente administrativo, requerirá al Ayuntamiento para el cumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo primero.
3. Transcurridos tres meses desde la recepción del requerimiento, la Consejería competente podrá acordar que los servicios nocturnos sean prestados por los autotaxis de los municipios limítrofes o más próximos, cuando los primeros no permitieran garantizar su prestación. Estas autorizaciones podrán otorgarse bajo condición resolutoria o sometidas a reserva de revocación.
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Proeli/es-ga/l/1996/07/09/6#art-22