Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 21
Derogado22 / 27En vigor desde 19 jul 1995
1. Toda resolución o convenio para la creación de un área territorial de prestación conjunta incluirá necesariamente la unificación de tarifas para los servicios que se inicien en los puntos de generación de transporte a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
2. Los órganos que, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, establecieron o convinieron la creación de una área territorial de prestación conjunta unificarán las tarifas a que se refiere el párrafo primero en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley. Transcurrido este plazo, y mientras no tenga lugar la decisión o el convenio de unificación tarifaria, se entenderá por tarifa unificada la más baja de entre las existentes para cada clase de servicio en los distintos municipios de la misma área.
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Proeli/es-ga/l/1996/07/09/6#art-21