Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 19

Derogado20 / 27
En vigor desde 19 jul 1995
1. Cuando la demanda de transporte interurbano desde puntos o infraestructuras tales como hospitales, estaciones, puertos, aeropuertos, ferias o mercados no esté suficientemente cubierta con las licencias de autotaxi del municipio en donde se localizan los focos de generación del transporte, el ajuste de la oferta a la demanda se regirá por las siguientes reglas: a) Constatada en un municipio la insuficiente oferta del transporte interurbano en autotaxi, la Consejería competente requerirá al Ayuntamiento para que incremente el número de licencias municipales de autotaxi. La constatación a que se refiere este párrafo resultará de expediente administrativo iniciado de oficio e instruido por la Dirección General competente, con informe del Ayuntamiento afectado y audiencia de las asociaciones locales de autotaxi. La Consejería comunicará al Ayuntamiento el número preciso de licencias que serían necesarias para atender a la insuficiente oferta de transporte interurbano en autotaxi que resulte del expediente. b) Transcurridos tres meses desde el requerimiento de la Consejería competente, o rechazado expresamente el mismo por el Ayuntamiento, la Consejería podrá acordar el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano en autotaxi, con inicio del servicio en los puntos de generación de transporte. c) Las autorizaciones de transporte interurbano en autotaxi, a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán bajo condición resolutoria supedita a que se produzca un reequilibrio entre la oferta y la demanda de transporte desde los puntos e infraesctructuras a que hace referencia este número. La constatación de la adecuación entre oferta y demanda resultará de expediente administrativo, no antes de transcurridos dos años desde la resolución del expediente regulado en la letra a) de este número. Las mismas autorizaciones de transporte interurbano podrán otorgarse sometidas a reserva de revocación. 2. En los supuestos en que los servicios se originen en alguno de los centros a que se refiere el número anterior, y siempre que se encuentren situados en más de un término municipal, la regulación del servicio de autotaxis, en lo que afecta exclusivamente a este supuesto, corresponderá a la Dirección General competente, aplicándose en todo caso el régimen tarifario de los servicios interurbanos.
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eli/es-ga/l/1996/07/09/6#art-19