Art. [preambulo]
En vigor desde 9 feb 1996
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia absoluta e ilimitada, pues no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad.
Aunque en la Constitución no existe una reserva expresa de competencias a favor del Estado en la materia relativa a Colegios Profesionales; no obstante, sí hay un vínculo de conexión que permite a aquél regularlas, al menos, en sus aspectos básicos, pues aunque dichas Corporaciones no son propiamente Administraciones públicas, sí ostentan una personalidad jurídico-pública, ejerciendo las funciones públicas que le son encomendadas por la ley o por la Administración. En este sentido, han sido caracterizadas por la normativa vigente (artículo 15.2 de la Ley 12/1983, y artículo 1.1 de la Ley 2/1974) como Corporaciones de derecho público, y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución, pudiendo el Estado incidir en su regulación.
La competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia ha de ser, pues, necesariamente compartida con el Estado, al que corresponde dictar las bases del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales.
Ahora bien, la inexistencia de unas bases formalmente formuladas como tales en materia de estas Corporaciones.públicas no es impedimento para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad legislativa; estas bases deberán deducirse de la legislación estatal vigente en materia de Colegios profesionales, de la Constitución, debiéndose tener en cuenta no sólo los artículos 36 y 139 de la misma, sino también los relativos a la organización territorial del Estado y de la doctrina del Tribunal Constitucional.
La presente Ley aborda la regulación de los Consejos de Colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Andalucía, y responde a las numerosas propuestas de diferentes Colegios oficiales para constituir Consejos de Colegios a nivel de Comunidad Autónoma, a fin de incorporar dichas Corporaciones al modelo político-administrativo del estado de las Autonomías.
Ello, unido a la necesidad de contar con un órgano más próximo a la realidad profesional en Andalucía, que represente y coordine ante la Administración de la Comunidad Autónoma los intereses específicos y peculiares de las respectivas profesiones, hace necesaria la promulgación de esta Ley, ejerciendo las competencias que en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales confiere el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1995/12/29/6#preambulo-pr