Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 15 ene 2012
1. Los Consejos andaluces de Colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Los consejos andaluces de colegios profesionales integrarán a todos los colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley. 3. Los Consejos Andaluces de Colegios podrán mantener, en su caso, con los respectivos Consejos Generales las necesarias relaciones de coordinación y colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tienen encomendados. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374

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Pro

eli/es-an/l/1995/12/29/6#art-2