Art. 73
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 73

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En vigor desde 7 abr 1995
1. Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo. 2. Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal: a) La agresión física o verbal a las personas. b) El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares. c) La sustracción de bienes del centro o de particulares. d) La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro. 3. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados. 4. Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato: 1.º Faltas leves: a) Amonestación. b) Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio. c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día. 2.º Faltas graves: a) Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio. b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días. c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días. 3.º Faltas muy graves: a) Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio. b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes. c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días. 5. La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios: a) La edad y características del menor. b) La reiteración de la conducta. 6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable. 7. El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor: a) A ser oído. b) A poder aportar pruebas. c) A ser asesorado por la persona del centro que él designe. d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida. 8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.
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eli/es-md/l/1995/03/28/6#art-73