Art. 112
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 112

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En vigor desde 7 abr 1995
1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida. 2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas. 3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados: a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones. b) El libre acceso del Ministerio Fiscal. 4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.
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eli/es-md/l/1995/03/28/6#art-112