Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 101
101 / 129En vigor desde 28 jul 2002
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multas desde 30.051 hasta 60.101 euros.
Téngase en cuenta que las cuantías señaladas podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno publicado únicamente en el BOCM, según se establece en la dispoisición adicional 7 de la presente Ley.
Se modifica la letra c) por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14844#dfprimera . Se modifica la letra c) por la disposición adicional 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1998-9648#da-2 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1995/03/28/6#art-101