Art. 21
Título TÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 13 jul 1995
El personal propio del Consejo se regirá por las normas de derecho laboral. Sus condiciones de trabajo no serán inferiores a las establecidas para el personal laboral de la Junta de Galicia. La selección del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
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