Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
34 / 37En vigor desde 23 dic 1994
1. Si de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal a su favor, pero no la de la correspondiente concesión de aprovechamiento, deberá solicitarla según el procedimiento establecido en la presente Ley.
2. Si el interesado no acreditara suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal no podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento, considerándose ilegal a los efectos de esta Ley.
No obstante, durante el plazo del año a que se refiere la disposición transitoria primera, el interesado tendrá preferencia para solicitar la declaración minero-medicinal o termal de las aguas conforme a la tramitación establecida en la presente Ley.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#disposicion-transitoria-segunda