Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 8

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En vigor desde 23 dic 1994
En el caso de que, solicitada la concesión de aprovechamientos de unas aguas minero-medicinales y/o termales, existiera un derecho preexistente otorgado por un organismo con competencia en materia de aguas, antes de su concesión deberá ser declarada por la Consejería de Industria y Turismo la compatibilidad de dicho aprovechamiento, previa audiencia de las partes y de los organismos afectados.
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eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-8