Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección II. De las condiciones generales de aprovechamiento
Art. 7
7 / 37En vigor desde 23 dic 1994
1. Para ejercer el derecho de aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión de aprovechamiento ante la Consejería de Industria y Turismo, presentando, a tal efecto, el proyecto general de aprovechamiento de las aguas, el de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Asimismo, se presentará la designación de un perímetro de protección, delimitado por coordenadas geográficas, tendente a la conservación del acuífero, un estudio hidrogeológico justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.
La solicitud se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. La Concesión del aprovechamiento de aguas minero-medicinales y/o termales se otorgará a los interesados que acrediten capacidad suficiente para ser titulares de derechos mineros, mediante resolución del órgano competente y llevará implícita la declaración de utilidad pública, teniendo derecho a ser beneficiario de la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ubicación de los trabajos, instalaciones y servicios.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-7