Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección I. De la declaración de minero-medicinal y/o termal
Art. 5
5 / 37En vigor desde 23 dic 1994
1. La declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal, así como la pérdida de dicha condición, se efectuará por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe técnico correspondiente y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
2. Para la declaración de aguas minero-medicinales y/o termales, así como para declarar la pérdida de tal condición de esas aguas, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Bienestar Social.
3. El solicitante de la declaración a que se alude en el párrafo primero del artículo 4 de este texto, deberá acreditar suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación, mediante el correspondiente estudio hidrogeológico.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-5