Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. De la declaración de minero-medicinal y/o termal

Art. 5

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En vigor desde 23 dic 1994
1. La declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal, así como la pérdida de dicha condición, se efectuará por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe técnico correspondiente y será objeto de publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». 2. Para la declaración de aguas minero-medicinales y/o termales, así como para declarar la pérdida de tal condición de esas aguas, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Bienestar Social. 3. El solicitante de la declaración a que se alude en el párrafo primero del artículo 4 de este texto, deberá acreditar suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación, mediante el correspondiente estudio hidrogeológico.
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