Título TÍTULO IV
Art. 29
29 / 37En vigor desde 23 dic 1994
1. Las infracciones en materia de aprovechamiento de las aguas objeto de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves:
1.1 Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la presente Ley, así como de aquellas determinadas reglamentariamente.
b) En general, cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
1.2 Son infracciones graves:
a) La realización de modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones del aprovechamiento, sin la previa autorización administrativa.
b) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados, salvo lo previsto en el apartado 1.3, c).
c) La transmisión de los derechos que otorga la concesión de aprovechamiento, sin la previa autorización administrativa.
d) Cualquier explotación de aguas objeto de regulación en esta Ley sin haber obtenido la correspondiente declaración o careciendo de concesión de aprovechamiento.
e) La reiteración de infracciones leves.
1.3 Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento del aprovechamiento.
b) El deterioro significativo, en calidad o cantidad, del acuífero por causas imputables al titular o explotador.
c) La utilización de las aguas para fines distintos a los autorizados cuando pueda afectar a la salud de las personas.
d) La reiteración de infracciones graves.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, contados desde la comisión del hecho o desde su detección:
a) Seis meses, en el caso de infracciones leves.
b) Un año, en el caso de infracciones graves.
c) Dos años, en el caso de infracciones muy graves.
3. Se entenderá que existe reiteración cuando se hubieran cometido dos o más infracciones del mismo grado que hubieran sido objeto de sanción antes de finalizar su período de prescripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-29