Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 23 dic 1994
Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hoteleras, de ocio y demás complementarias que tengan por objetivo la prestación de servicios distintos a los propios y específicos de los establecimientos balnearios, regulándose dichas instalaciones por su legislación específica.
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eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-24