Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

22 / 37
En vigor desde 23 dic 1994
1. Los establecimientos balnearios estarán dotados en cuanto a personal sanitario se refiere de, al menos: a) Un Director Médico, designado por la persona física o jurídica explotadora del balneario. b) Un Médico Especialista, con funciones de consultor. c) El personal de enfermería y auxiliar necesario para el normal desarrollo de las actividades terapéuticas del balneario. 2. En el supuesto de que la explotación del establecimiento balneario no superara la cifra de 3.000 bañistas/año, las funciones del Director médico podrán ser asumidas por un Médico especialista, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, con funciones de consultor. 3. Con carácter excepcional, y acreditándose suficientemente por parte de la persona física o jurídica explotadora del balneario que no existen disponibles especialistas en hidrología y/o especialistas en la principal actividad terapéutica del balneario, podrá autorizarse por la Consejería de Bienestar Social como Director Médico y Médico consultor a un Licenciado en Medicina y Cirugía con experiencia acreditada en la materia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-22